Un Celador con un contrato de trabajo verbal murió apuñalado en el cuello por 5 personas que ingresaron a la finca en donde laboraba, según el empleador los delincuentes no ingresaron al predio a robar, pues no se sustrajo ningún elemento, sino que lo buscaron directamente con el fin de ajustar cuentas personales con el trabajador al mencionarle que «allí tienes tu regalito», el trabajador fallecido cuidaba los animales, realizaba el aseo de la finca, ejecutaba la producción de queso para el consumo doméstico, estaba pendiente de la atención de los propietarios y sus invitados y adicional estaba pendiente de la puerta de la finca, verificando quien llegaba y salía de la misma, como su vigilancia general en horas de la noche y madrugada en resguardo de todos los bienes que se encontraban dentro de la misma, La esposa de este trabajador fallecido demanda a Colmena Seguros con el propósito de que esta le pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo; dijo que convivió con su compañero de manera continua y permanente durante siete años hasta la fecha de su muerte, relación de la cual nacieron sus hijos, también demandantes.
Informó que su pareja estaba afiliado a Colmena S.A. y aunque la empresa empleadora no reportó el accidente de trabajo, el 17 de julio de 2017 reclamó ante la entidad de riesgos laborales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante oficio del 9 de agosto del mismo año, porque hubo una desafiliación y omisión de aviso del siniestro.
El empleador dijo que el trabajador después de ser apuñaleado persiguió a los maleantes con una motosierra, incurriendo en una imprudencia, pues dicho esfuerzo pudo ser esencial para el fatal desenlace. Explicó que, por tales razones, y dado que el suceso no se relacionaba con las funciones del trabajador, no reportó el accidente laboral.
Adicionalmente Colmena se opuso a las pretensión de la esposa del trabajador fallecido, expuso que el trabajador fue afiliado por el empleador el 19 de noviembre de 2016, pero que el empleador estuvo en mora en el pago de las cotizaciones durante todos los meses de la afiliación, tanto así, que los aportes de enero y febrero de 2017 se hicieron extemporáneos el 9 de marzo de ese año, es decir, un día luego del fallecimiento, razón por la cual carecía de cobertura al momento del suceso.
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En relación con la muerte del trabajador, sostuvo que el empleador no reportó ningún accidente de trabajo y que del expediente podía extraerse que las a las 9:00 p.m. del 8 de marzo de 2017, el trabajador fallecido fue abordado en su residencia por cinco personas que lo amarraron y lo atacaron con un cuchillo, lo que le causó el fallecimiento, informó que según los medios de comunicación que cubrieron la noticia, los atacantes le dijeron al trabajador «ahí te dejamos tu regalito». Considerando que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podían contratarse con empresas licenciadas por la superintendencia del ramo y que la demanda y las publicaciones en medios de comunicación daban cuenta que el evento no fue de índole laboral, pues se originó en circunstancias de carácter personal del difunto, no debía responder por las pretensiones.
Para la Sala no hay duda de la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues se trata de un hecho repentino al fallecido, al causante, lo cual tuvo ocurrencia a causa del trabajo desplegado por el trabajador, destacándose en este punto que tal como lo manifestó su empleador, la labor encomendada al trabajador era la de mantenimiento de la finca. Era una persona que tenía una actividad general sobre todo lo que se refería a la finca, incluyendo la custodia de esa finca, razón suficiente para concluir que la entrada de personal ajeno al predio obligaba a ejercer precisamente la defensa de la finca y de los bienes de la finca, bienes que tenía en su haber para el mantenimiento, máxime si el suceso ocurrió en el interregno en el predio mencionado por razón de las labores que prestaba el trabajador con independencia si fue de día o si fue de noche.
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En ese sentido, el hecho de que el trabajador se encontraba durmiendo al momento de la llegada de los asaltantes no descarta la ocurrencia del accidente pues se insiste, el mantenimiento de la finca incluía el cuidado de bienes, el cuidado de animales y de la finca misma. Importa señalar que el presunto motivo personal que se hacen radicar en un “regalito” que le iban a dejar, no quedó acreditada en el proceso y en todo caso de las pruebas que el causante estaba dormido y fue despertado por la intromisión de cinco asaltantes y que dentro de sus labores estaba el cuidado, se reitera, de los bienes de la finca.
Con base en lo anterior, confirmó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los demandantes, de forma vitalicia para la compañera permanente, dado que demostró el término de convivencia mínimo exigido por la ley para el efecto y para los hijos hasta la edad decretada en primera instancia, pues concluyó que desde el inicio del litigio, este versó también sobre tal derecho previsional, de tal suerte que no hubo atentado a la congruencia procesal.
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Colmena Seguros Impugno esta decisión indicando que se debía establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador reportó a la ARL un oficio y riesgo diferente al real del extrabajador, especialmente en este caso en el que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas (pensión de sobrevivientes) de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tiene el empleador frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL Colmena al no reportar y pagar el verdadero riesgo y cotización del exempleado.
La Corte indica que para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo; sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.
Estas consideraciones permiten inferir, razonablemente, que el siniestro tuvo una relación con el vínculo laboral, no directa, pero sí con ocasión del trabajo y, por tanto, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Los periódicos no son prueba hábil pues no corresponde a un documento auténtico en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se dice esto porque carecen de acreditación de origen, se aportan como copia simple, no se tiene certeza de su creador y, más que todo, no se demuestra que lo allí contenido sea información fidedigna y no sujeta a la opinión de un tercero, lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta a) que el empleador, en el interrogatorio de parte, negó haberse comunicado con los medios de comunicación o haber mencionado lo que allí se dice y b) que no hay otra prueba, como testimonial o documental, que reafirme esta versión.
Al expediente no se aportaron otras pruebas que establezcan un motivo personal en el asesinato, sino que le bastó a Colmena basarse en los periódicos antes mencionados para afirmar tal cosa.
Tampoco se aportaron declaraciones de testigos que hubieran presenciado el delito y que dieran fe de las manifestaciones personales de los asaltantes, muy a pesar que el empleador confirmó en su interrogatorio de parte que, durante el suceso, estuvo acompañada de otras personas; ni se alegó la existencia de amenazas o enemistades del trabajador fallecido que pudieran situar la muerte en un escenario de rencillas o control de cuentas.
Por último, no desconoce la Sala la relevancia que tiene el hecho que los delincuentes no hubieran sustraído bien alguno de la finca. Sin embargo, por esa vía no puede concluirse, sin lugar a dudas, que el móvil del crimen hubiera sido personal, ya que bien pudieron los asaltantes no haber consumado el presunto robo por la reacción inmediata del difunto que, según lo expuesto en etapas anteriores, los persiguió con una motosierra luego de haber recibido la herida mortal.
En ese sentido, la Sala puede concluir que el asesinato del trabajador no obedeciera a una situación eminentemente personal, por lo que al no romperse el nexo de causalidad que liga al siniestro con el contrato de trabajo, debe confirmarse la existencia del accidente laboral y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes con este origen.
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