Un extrabajador que se desempeñaba en el cargo de HSEQ realizo demanda en contra de su anterior empleador y demando solidariamente a los clientes principales de su anterior empleador indicando que las actividades realizadas por su anterior empleador eran necesarias para que los clientes de esta pudiesen desarrollar su objeto social; indico que su anterior empleador no le ha pagado sus acreencias laborales y tampoco le ha cancelado la indemnización por despido sin justa causa.
El anterior empleador en su defensa explico que la falta de pago de algunas de las acreencias laborales del HSEQ obedeció a la iliquidez economica y financiera de la empresa y por este motivo no estaba obrando de mala fe y que su comportamiento al no realizar el pago no pretendía un provecho o violación de los derechos laborales del HSEQ.
Las empresas clientes demandadas solidariamente respondieron a la demanda indicando que no estaban de acuerdo con las pretensiones de la demanda e indicaron que estos hechos no les constaban, como argumento de defensa expusieron que la responsabilidad solidaria reclamada no era procedente, toda vez que esta únicamente se predicaba como procedente de acuerdo con el artículo 34 del CST;
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i) La existencia de un contrato no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra;
ii) Que la obra contratada guardara relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario;
iii) Un contrato de trabajo entre el contratista y el demandante, y
iv) Que el contratista o subcontratista no cancelen las obligaciones laborales a sus trabajadores.
Sin embargo, indicaron que durante el tiempo en que existían relaciones con el anterior empleador del HSEQ, se suscribió una póliza de cumplimiento en la cual se cubría los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el articulo 34 del CST y por este motivo esta aseguradora debía ser llamada en garantía ante dichos pagos.
Es importante que tengamos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia indica que la solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador, en este caso los clientes con sus actividades principales, fungen como garantes en el pago de dicha indemnización, no porque se les haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal a estos clientes solidarios.
Que no te pase a ti: Imagina que contratas a una profesional del aseo a través de una empresa tercerizada o que contratas a un guarda de seguridad a través de una empresa de vigilancia y este empleador no paga los salarios o no cumple con otras obligaciones laborales, dejando a los trabajadores sin ingresos y en una situación difícil.
Aquí es donde entra en juego el seguro de cumplimiento este seguro actúa como una especie de respaldo de emergencia para tu empresa y para los trabajadores contratados indirectamente por ti a través de terceros. Si el empleador (contratista) incumple con sus responsabilidades, el seguro de cumplimiento interviene para garantizar que los trabajadores reciban sus salarios y otras compensaciones laborales adeudadas.
Continuemos, en primera instancia el Juez ordenó a el empleador anterior y a sus clientes liquidar y pagar al HSEQ todas sus acreencias laborales, indemnización, gastos del proceso y declarar que los clientes del anterior empleador si son solidariamente responsables; debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera para un empleador, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo, para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron un proceso de insolvencia que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, además, no puede perderse de vista que el artículo 28 del CST prevé que el trabajador no debe asumir los riesgos o pérdidas del empleador.
Sin embargo, los clientes del empleador anterior y la aseguradora radicaron recurso de apelación en la cual el Juez en segunda instancia determino que la aseguradora a través de la póliza de cumplimiento suscrita es la entidad que debe responder por dichos dineros actuando como garantía ante falta de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
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Ver Sentencia SL1183-2024 Corte Suprema de Justicia.
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