¿Pago de licencia de paternidad aun cuando el empleador paga extemporáneamente la seguridad social?

12 de junio de 2024 por
¿Pago de licencia de paternidad aun cuando el empleador paga extemporáneamente la seguridad social?
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Un trabajador solicito a su EPS, el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad y esta EPS le negó el pago y el reconocimiento de la incapacidad de paternidad argumentando que el pago de la cotización que realizo su empleador correspondiente al periodo del evento se realizó por fuera de la fecha límite de pago de acuerdo con el Decreto 1427 de 2022, siendo la fecha limite de pago el dia 23 de mayo de 2023 y la empresa empleadora había pagado la seguridad social el dia 24 de mayo de 2023, por consiguiente, no se cumplían las condiciones para el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad por pagar con un (1) dia de retraso.

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El empleador le indico que efectivamente había realizado el pago de seguridad social de manera extemporánea al siguiente dia del vencimiento sin embargo la EPS nunca se allano a la mora, esto quiere decir que cuando la EPS recibe extemporáneamente los pagos por concepto de seguridad social, se allana a la mora y no puede oponer esa dilación para negarse a pagar la licencia parental

La Corte ha entendido que, cuando el padre o la madre dependan de los recursos derivados de su actividad laboral y no posean otra fuente de ingreso, la licencia parental se torna en una prestación social que adquiere carácter fundamental.

A partir de lo anterior la Corte Constitucional estableció que la EPS vulneró los derechos fundamentales del trabajador y de su hijo a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, esto derivado de la tardanza para reconocer y pagar la licencia de paternidad a la que tenían derecho.

También indico que el pago inoportuno por parte del empleador generó como consecuencia que la EPS no reconociera y pagara a tiempo la licencia de paternidad a la que tenía derecho el trabajador indico que la cancelación extemporánea de los aportes a la seguridad social por parte del empleador ocasionó que el trabajador y su núcleo familiar no accedieran a esa prestación. Las consecuencias del incumplimiento de esos deberes por parte de la empresa empleadora les fueron trasladadas a el trabajador y a un recién nacido quienes, sin tener injerencia en los pagos, sufrieron una desprotección en un momento de absoluta vulnerabilidad.

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Todos los actores deben asumir y cumplir en tiempo los deberes y las responsabilidades que la ley y la jurisprudencia les han asignado. Por ello, desde una perspectiva constitucional, es inadmisible la tardanza o la omisión en la acreditación de las responsabilidades asignadas a los diversos actores del sistema de salud.

Recordemos que la licencia de paternidad es un derecho laboral concebido a favor de los padres trabajadores. Su propósito es asegurar la protección del recién nacido; la posibilidad de cuidarlo, protegerlo y brindarle bienestar físico y emocional; y la consolidación de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la llegada de un nuevo integrante en condiciones dignas.

Actualmente, la duración de este derecho es de dos semanas (catorce días calendario). Cuando los ciudadanos tienen derecho a que se les cancele el auxilio por paternidad por parte de las EPS respectivas, este se debe liquidar completo (si se cotizó durante todo el tiempo de la gestación) o en forma proporcional a las cotizaciones que realizó.

Si una EPS no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad o paternidad, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer su propia negligencia toda vez que tales entidades disponen de medios jurídicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligación, es decir pese al pago extemporáneo de la cotización que realiza el empleador, este lo efectuó en favor de las EPS y esta EPS acepto el pago.

Para el reconocimiento de esta prestación (en lo que se refiere a las cotizaciones), basta que la persona haya efectuado aportes durante los meses de gestación, sin elementos aditivos de modo, tiempo y lugar.

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De conformidad con el inciso segundo del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, los aportes a la seguridad social durante el periodo de gestación se debieron efectuar para el momento de iniciar el periodo de licencia, con los intereses de mora que pudieron haberse ocasionado durante el periodo de gestación.

Es decir que, para el momento del inicio de la licencia, todos los aportes mensuales debieron ser pagados.

Lo anterior, sin importar que hayan generado intereses de mora.

La norma no exige que las cotizaciones sean pagadas dentro de algún término específico, durante todos y cada uno de los meses de gestación, como condición para el reconocimiento y pago de la prestación.

Cuando prevé la necesidad de que el pago de los aportes se efectué como máximo en la fecha límite de pago, se refiere únicamente a la fecha límite de pago de un periodo específico de cotización; no de los demás.

Aquel periodo es, particular y específicamente: “el periodo de cotización en el que inicia la licencia”, de tal suerte, quien pretenda acceder a la licencia parental tiene hasta ese momento para pagar los aportes pendientes. A ello debe sumar el monto de los intereses por los pagos extemporáneos durante todo el periodo de gestación.

La corte le advierte a la empresa empleadora que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar los aportes a la seguridad social de sus trabajadores de manera extemporánea. Asimismo, la Corte Constitucional le remitirá el caso al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias, revise y adopte las decisiones a las que haya lugar por la tardanza por parte de la empresa empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.

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Le ordeno a la EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, cancele la totalidad de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el trabajador y a su vez, la EPS     deberá cancelar los intereses moratorios correspondientes.

Ver sentencia T-158 del 8 de mayo de 2024 Corte Constitucional.

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